SUPREMA CONFIRMA QUE PARTICULARES PUEDEN INTERPONER RECLAMOS DE ILEGALIDAD CONTRA DECISIONES DE ALCALDES

La Corte Suprema ratificó que los particulares que se sientan agraviados por decisiones edilicias pueden presentar reclamos de ilegalidad en contra de los alcaldes, de acuerdo la Ley Orgánica de Municipalidades, cuerpo legal que no sufre modificaciones con la dictación de la norma sobre asociaciones y participación ciudadana.

En fallos unánimes (causas roles 30036-2014 y 28228-2014), la Tercera Sala del máximo tribunal del país –integrada por los ministros Pedro Pierry, Rosa Egnem, María Eugenia Sandoval, Carlos Aránguiz y el abogado (i) Jorge Lagos– determinó que las normas para impugnar las decisiones de los alcaldes no se han visto modificadas por la Ley 20.500.

«Que concluir una restricción al sistema de impugnabilidad de los actos administrativos municipales, postulando que ya no sería procedente que un particular agraviado reclame la eventual ilegalidad de un decreto alcaldicio a través de este arbitrio, no sólo pugna con el espíritu del legislador de incentivar una mayor intervención de la comunidad en las funciones municipales, sino que además revisada la tramitación de la Ley N° 20.500 no existe indicación alguna en orden a suprimir el reclamo de ilegalidad en contra de las actuaciones del alcalde, para dejar únicamente subsistente la posibilidad de que el particular interponga este reclamo cuando el acto estimado como ilegal emane de un funcionario diverso del alcalde», sostiene uno de los fallos.

La resolución agrega que «(…) la eliminación de la frase «este o de otros» guarda concordancia con el artículo 40 de la misma Ley N° 18.695 que, refiriéndose a la carrera funcionaria, establece que el alcalde es funcionario municipal. Efectivamente dicha norma dispone que «se entenderá que son funcionarios municipales el alcalde, las demás personas que integran la planta de personal de las municipalidades y los personales a contrata que se consideren en la dotación de las mismas, fijadas anualmente en el presupuesto municipal». En consecuencia, teniendo presente la calidad de funcionario municipal del alcalde, la supresión de la aludida frase «este o de otros» en el literal b) del artículo 151 no ha podido tener el efecto que pretende atribuirle la Municipalidad de Copiapó».

Por ello, continúa, «(…) no es dable en este procedimiento examinar si se han producido transgresiones a las estipulaciones del contrato que vincula a las partes, las cuales no se traducen propiamente en ilegalidades sino en eventuales incumplimientos cuyos efectos pueden ser revisados en un procedimiento civil ordinario, pero no a través de este reclamo de ilegalidad (…) Que, en consecuencia, si bien el razonamiento de los jueces de la instancia es erróneo en orden a rechazar este reclamo de ilegalidad aduciendo que el particular agraviado no ha podido entablarlo en contra de actos propios del alcalde, lo cierto es que no tendrá influencia en lo dispositivo del fallo que, como se dijo, exige por definición el recurso de casación en el fondo para que proceda la anulación de lo decidido, desde que necesariamente ha de rechazarse esta reclamación porque lo que en verdad se ha ventilado en estos autos dice relación con la ejecución de un contrato de obra suscrito entre los litigantes y su término anticipado con ocasión de su supuesta inobservancia, pero no con la legalidad del acto cuestionado».

Ver fallos (PDF)

Santiago de Chile, 1 de septiembre 2015
Crónica Digital / www.pjud.cl/

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