Por Víctor Osorio, Ministro de Bienes Nacionales
La campaña “Acceso a lo Nuestro” logró, durante el verano pasado, un éxito significativo: se registró un total de 484 denuncias ciudadanas: una cifra sin precedentes y que muestra el impacto positivo del llamado del Ministerio de Bienes Nacionales a denunciar a los que pretenden impedir el acceso libre y gratuito a las playas de mar, ríos y lagos del país, en defensa activa del patrimonio común de todas y todos.
Como se sabe, las playas de mar, los ríos y los lagos son bienes nacionales de uso público o bienes públicos, lo que significa que su dominio “pertenece a la nación toda” y que “su uso pertenece a todos los habitantes de la nación”, según el artículo 589 del Código Civil. No pueden ser transferidos del patrimonio público y se tiene que garantizar su uso libre e igualitario, abierto al uso de todas las personas que lo deseen.
Al mismo, no tuvimos duda alguna en ejercer la totalidad de las facultades que nos otorga el ordenamiento normativo. Tras la correspondiente revisión de antecedentes, del total de denuncias que fueron calificadas como admisibles, el 66 por ciento ya se encuentra resuelto positivamente, quedando pendientes solamente 18 casos de mayor complejidad, pero respecto de los cuales se persevera en posibilitar una solución consistente.
El Artículo 13 del Decreto Ley N° 1.939 de 1977, que fija las normas para la adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, establece en forma inequívoca que “los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar, ríos o lagos, deberán facilitar gratuitamente el acceso a éstos, para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto”.
El Tribunal Constitucional ha emitido dos contundentes fallos en los que estableció que esta disposición constituye una limitación del dominio, y no una privación, fundada en la función social de la propiedad que establece la Constitución, siendo su objeto asegurar el acceso a los bienes de uso público que son las playas de mar, ríos o lagos (Roles 1141-08, Agrícola del Lago S.A., y 1215-08, Inversiones Pingueral Limitada y otros).
El Tribunal Constitucional consideró que el inciso segundo del numeral 24º del Artículo 19 de la Carta Fundamental señala que “sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social”. Es decir, asevera, es pertinente que se establezcan limitaciones a la propiedad privada que deriven de su función social. En ese contexto, señala, el gravamen impuesto por el Artículo 13 del D.L. 1939 constituye una limitación del dominio derivada de la función social de la propiedad.
A ese respecto, advierte que la Carta Fundamental en el numeral 23º de su artículo 19 permite a la ley reservar “a la Nación toda” determinados bienes y excluirlos del dominio privado. De este modo, la existencia de los llamados “bienes nacionales de uso público” tiene un fundamento constitucional y, dada su propia naturaleza de “quedar reservados para el uso de todos”, debe darse por establecido que “existen en razón de la utilidad pública; esto es, de todos los habitantes y del interés general de la Nación, en los términos del inciso segundo del numeral 24º del artículo 19 de la Carta Fundamental”.
En este sentido, el Tribunal Constitucional razonó que “el hecho de reservarse un bien al dominio de la Nación toda debe entenderse fundado en razones de utilidad de aquellos que podrán usar del bien: el público”. Por tanto, señala, “para que ‘la Nación toda’ pueda efectivamente usar de los bienes nacionales de uso público (…) finalidad que tiene un fundamento constitucional establecido en razón de utilidad pública y de los intereses generales de la Nación, resulta indispensable que pueda acceder a ellos”.
Precisa: “Para acceder a una playa de mar y usar de ella sólo es posible hacerlo por aire, mar o tierra. Las vías de acceso marítimo y aéreo se encuentran reservadas a aquellos que puedan hacer uso de medios de transporte que permitan desplazarse a su través, los que son bienes escasos y, por lo general, caros o difíciles de usar. Por ello, el acceso terrestre es, por lo general, el único que permite que un bien reservado a la nación toda sea efectivamente susceptible de ‘uso público’, pues ello exige de un razonablemente fácil acceso, que solamente lo brinda –por lo general– el ingreso terrestre”.
Y agrega: “En consecuencia, el artículo 13 del Decreto Ley Nº 1.939, de 1977, en cuanto en su inciso primero dispone que los propietarios de terrenos colindantes con playas de mar deberán facilitar el acceso a éstas para fines turísticos y de pesca, cuando no existan otras vías o caminos públicos al efecto, constituye no sólo un medio idóneo para garantizar el acceso y con ello el efectivo uso público de los bienes nacionales de esa naturaleza, sino que puede afirmarse que es un medio necesario del que se vale el legislador para que un bien nacional sea efectivamente de uso público”.
Respecto al carácter gratuito del acceso, el Tribunal Constitucional también se refirió. Al respecto, consideró que “lo que literalmente” establece el DL 1939 “es que el propietario debe facilitar gratuitamente el acceso por su propiedad a las playas de mar, ríos o lagos”. Añade que de ello se infiere que, “al disponerlo así, lo que el precepto prohíbe es que el propietario colindante cobre a los usuarios por el derecho a paso que debe concederles gratuitamente”.
El Ministerio de Bienes Nacionales perseverará en trabajar por garantizar adecuadamente lo que el Tribunal Constitucional ha calificado como un “propósito constitucionalmente legítimo, como es el efectivo disfrute público de bienes que pertenecen a la nación toda”.