La Constitución Política de la República protege la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público. Dada la amplitud de tales términos, la Ley N° 19.638, de 1999, y que establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas, es perfectamente posible que diversas comunidades religiosas se amparen bajo sus términos y se incorporen a los beneficios que contempla.
Sin embargo, no es prudente encasillar como secta a cualquiera comunidad que difiera de las creencias aceptadas por la mayoría de la sociedad, como el caso que nos ha tocado presenciar por la prensa. Más aún considerando que los valores que, hasta ahora se ha podido percibir, se fundamentan en la vida cristiana, más cercana a los primeros tiempos, que a la actual oropel doctrinario y material de que hace gala. Bajo el epígrafe de secta se evade la verdadera realidad que se encuentra detrás, no la de la comunidad cuestionada, sino que el de la sociedad que la estigmatiza, con la intolerancia y la persecución ideológica de soporte.
Un punto distinto es que una comunidad de este tipo, o cualquier secta que se trate, no constituye una familia. Aunque se proclame e incluso actúe como tal, al fin y al cabo las prácticas que ejerza como tal serán una forma figurada (y las más de las veces engañosa), de encubrir su verdadera naturaleza. Esto aunque sus miembros tengan la convicción de encontrarse mejor que en su familia de origen: no es casualidad que la necesidad de pertenencia es un filón que estos grupos explotan en forma exitosa. Entre los jóvenes, estas comunidades ofrecen una nueva alternativa de vida ante un proceso de incomunicación, crisis personal o de emancipación familiar.
Estas comunidades tampoco pueden arrogarse funciones de familia. Las normas del Derecho de Familia, de claro orden público, se aplican a una realidad muy precisa, por lo que no cabe aplicarse a estas entidades, aunque efectivamente compartan muchos de sus rasgos. De este modo, los aspectos patrimoniales y personales (como entregar sumas de dinero, mantener relaciones con el líder, adoptar hijos espirituales con los mismos derechos y deberes que con uno real, etc.) pueden sancionarse mediante las figuras civiles del derecho común así como las contempladas en las leyes especiales, y penalmente mediante las figuras que sean procedentes en cada caso, tales como estafa, abusos deshonestos, violación, etc.
Del mismo modo, las sectas no pueden restringir funciones propias de la familia. De este modo, una secta no puede disponer que uno de sus miembros deje de mantener una relación estable y permanente con su cónyuge o hijos, ni tampoco forzar a incorporarlos a ésta.
Duro ejercicio de tolerancia es el de poder conciliar los diferentes grupos que conforman la rica variedad de una nación. Compleja también es la tarea de poder encontrar puntos en común que nos permitan castigar, bajo los parámetros legales, las conductas indebidas. Estas deben ser sancionadas cuando sea pertinente, pero con gran cautela, pues la intolerancia nos acecha a cada paso.
Por Carlos López Díaz. el autor es Profesor de Derecho Civil Universidad Central. Colaborador de Crónica Digital
Santiago de Chile, 18 de mayo 2007
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