¿IGUALDAD DE OPORTUNIDADES?

‘Tenemos un sistema normado para hacer las leyes e interpretarlas que en nuestra historia nos ha dado, y nos da hoy también, permanentes dolores de cabeza. El problema es cuando tendremos la madurez social para enfrentarlos.

Un ejemplo interesante de la actual Constitución es su articulo Nº 1, donde en su quinto inciso, en un párrafo que proviene de la constitución del 80’, se aborda nada menos que el tema de la igualdad de oportunidades: “Es deber del estado…-señala- asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional”.

¿Qué quiere decir “igualdad”? ¿A que se refiere con “oportunidades”? y, una pregunta no menos inquietante, ¿Qué entiende por “vida nacional”?
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Este pasaje de la Constitución me parece particularmente confuso y oscuro, y ya que en este contexto todo indica que la igualdad resulta ser una premisa necesaria de la libertad, me parece pertinente recordar la respuesta que al respecto le dio Don Quijote a su escudero: “La libertad, Sancho, es uno de los más preciados dones que a los hombres dieron los cielos (…) ¡venturoso aquél a quien el cielo dio un pedazo de pan, sin que le quede obligación de agradecerlo a otro que al mismo cielo!”.
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Esta reflexión pertenece a la más antigua tradición republicana; somos libres cuando no necesitamos pedir permiso a otro para vivir, para sobrevivir o para convivir socialmente. Particularmente para sobrevivir, quien debe “agradecerle a otro” es arbitrariamente interferible por este, y por lo mismo, no es libre.

Incluso jurídicamente, en algunas legislaciones aún se establece que alguien que carece de propiedad no tiene asegurado el “derecho a la existencia” y, por tanto, no es sujeto de derecho propio -sui iuris-, pues al vivir a merced de otros y no ser capaz de cultivar ni menos de ejercitar la virtud ciudadana, es un sujeto dependiente de derecho ajeno, un ser alienado -alieni iuris-.

Por cierto, a lo menos jurídicamente no es nuestro caso pues en Chile la propiedad no es una limitante para ser sujetos de derecho. Es decir, entendemos comúnmente la igualdad en el más estricto sentido republicano, una persona, un voto. Pero ¿es esta la igualdad que da libertad?
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Don Quijote es hijo de nuestra mejor tradición republicana, la misma que comúnmente asociamos a los nombres de Pericles, Protágoras, Demócrito y Aristóteles. A los primeros la historia los asimila más bien como demócratas, y no así al gran Estagirita a quien se le considera un anti-demócrata, pues no olvidemos que él excluía a los esclavos y a las mujeres de la vida social, aunque a estas últimas les atribuía cierto grado de racionalidad lo que, según él, les permitía al menos administrar el hogar.

Vale la pena hacer la distinción ideológica ya que en el mundo moderno subsisten sus dos variantes; la democrática, que aspira a la universalización de la libertad republicana, y a la consiguiente inclusión ciudadana de la mayoría marginada; y la anti-democrática, que aspira a la exclusión de la vida civil y política de quienes viven de su trabajo o de quienes los representan, y al consiguiente monopolio del poder político por parte de los grandes empresarios.

Esto por cierto con múltiples variantes, que van desde las perspectivas ancladas en las ideas “libertarias” de Nozick, hasta las que justifican las desigualdades en, lo que consideran, la necesaria acumulación de capital para favorecer la inserción económica, de naciones como la nuestra, en los procesos de Globalización.
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Si Sancho logro tener claro los matices del concepto, no veo porque los autores de la frase citada no lo entendieron. Tal como llaman la atención Elias Diaz y Jose Luis Colomer (editores del libro “Estado, Justicia, derechos”, Alianza Editorial, 2002), parece evidente que la mayoría de las constituciones, como en este articulo de la nuestra, solo hacen referencia a la igualdad jurídica y no a la igualdad de acceso a los derechos, las llamadas oportunidades, que consagra la propia carta fundamental.

Y esto sin considerar otras oportunidades, que podrían formar parte de derechos que no contemplaron sus redactores pero que en una discusión amplia del tema bien debiéramos sumarlos.

En realidad, en el casi de nuestra Constitución se trata más bien de un concepto de “igualdad” formal, de la protección de las personas frente a posibles tratamientos discriminatorios del legislador o la autoridad publica. Quienes, por lo demás, no tendrían competencia normativa para ello.
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Ya el inciso primero del mismo artículo nos recordaba la igualdad de derechos. Pero es el artículo 19 donde tenemos un detalle mayor del conjunto de derechos frente a los que tendríamos esta “igualdad de oportunidades”.

En el texto, en ningún caso se profundiza en el problema de que significa la “igualdad”, ni menos a que “oportunidades” se refiere. Todos pueden ser iguales ante la ley, pero ello no garantiza su igual capacidad de acceso a las oportunidades, a no ser que acotemos este concepto al plano jurídico. Si este derecho no fuese solo formal, debiera considerar la igualdad de acceso a las condiciones de vida, a los bienes materiales y a los servicios sociales, es decir; a un conjunto similar de oportunidades para ejercer la libertad. De hecho, en los debates de la Constitución Europea ellos han tenido la valentía de discutir justamente sobre la necesaria no formalidad de la “igualdad de oportunidades”.
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El concepto al que se hace referencia en nuestra Constitución es, en realidad, muy básico y ya esta presente en la Declaración de Independencia de los Estados Unidos (1776 “…que todos los hombres son creados iguales, que son dotados por su creador de ciertos derechos inalienables, entre los cuales están la vida, la libertad y la búsqueda de la felicidad”.

La diferencia es que en nuestra carta fundamental el “creador” es cambiado por “la naturaleza humana”, idea que resulta tan vaga y obscura como la anterior. Y ni hablar del concepto de “vida nacional”, para cuya comprensión deberemos recurrir a mucha más imaginación que convicciones.

Creo que vale la pena recordar que ya desde principios de la década del 80’ eran conocidos los textos sobre estos mismos temas, incluso ya traducidos, de Rawls, Nozick y Dworkin, pero es evidente que nada de estas discusiones quedo ni en esta constitución ni en las modificaciones posteriores.
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Todo indica que la “intención” del legislador era solo formal y en tal caso un texto más claro y acorde con su pensamiento podría expresarse de la siguiente manera: “Es deber del estado… asegurar a toda persona el derecho a un igual trato legal y a unas iguales oportunidades para desenvolverse como sujeto moral”.

En una definición de este tipo quedaría acotada la igualdad de oportunidades en el plano jurídico y moral, como una formula ecuménica, en la línea de reflexión de Rawls. Este sentido jurídico-moral podemos argumentarlo a partir de que somos nosotros mismos quienes, al concebirnos bajo una determinada moral, otorgamos lo derechos morales a todo individuo.

La ventaja de una frase como esta es que transparenta muchas de las incógnitas planteadas en nuestra Constitución. En general, la definición de “igual trato legal” resuelve el problema de establecer claramente el concepto estrecho de igualdad formal, que desde Aristóteles sabemos que tiene un carácter comparativo, lo que nos obliga a tratar igualmente a lo igual y desigualmente a lo desigual.

Y, por otro lado, en línea con esta definición, es evidente que, tal como lo declara nuestro propio Código Civil, no todos las personas tiene iguales capacidades para actuar como agentes morales (el caso de los menores de edad o los dementes), por lo que al reconocer esta realidad podemos aceptar las restricciones a la oportunidad de desenvolvimiento como sujeto moral.
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Todos estos temas requieren profundizarse, pero es necesario comprender el concepto que tuvo el legislador, si es que tuvo alguno claro al respecto, y cual es el concepto que hemos de darnos en una futura reforma constitucional. Otro problema diferente es si ese concepto nos sirve para resolver, a lo menos en el plano jurídico, la realidad desigual en que nos desenvolvemos.

Plantearnos enfrentar el problema con un concepto de oportunidades reales nos obligaría a avanzar desde Rawls hacia lo que él mismo calificaba como el camino del “ideal social”.

Para lograr esta igualdad republicana real, la libertad cívico-política del individuo debe estar garantizada por un núcleo duro de derechos básicos, constitucionales, que nadie pueda arrebatarle, ni pueda él mismo vender o entregar a voluntad sin perder su condición de ciudadano libre.

Aunque, por cierto, esto no significa poner en cuestión el reconocimiento del derecho y la obligación de la república a interferir en el ámbito de existencia social privada del individuo, si ese ámbito privado le permitiese disputar con posibilidades de éxito a la república el derecho de ésta a definir el bien público, en desmedro por tanto del resto de los ciudadanos.
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En la tradición republicana, el conjunto de oportunidades de los individuos está caracterizado, de un modo histórico-institucional, por aquellos títulos de propiedad que lo habilitan a una existencia social autónoma, no civilmente subalterna.

La libertad política y el ejercicio de la ciudadanía son incompatibles con las relaciones de dominación mediante las cuales los propietarios y ricos ejercen dominio sobre aquellos que, por no ser completamente libres, están sujetos a todo tipo de interferencias; ya sea en el ámbito de la vida doméstica, o en las relaciones jurídicas propias de la vida civil, tales como los contratos de trabajo o de compra y venta de bienes materiales.
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Tal como pensaba Don Quijote, la ciudadanía plena no es posible sin independencia material o sin un control social sobre el propio conjunto de oportunidades, o mejor dicho, sin una relación clara de ambos planos de la vida social.

Es a esto a lo que debiera aludir y buscar propender la Constitución, lo otro es un formalismo jurídico, que a lo menos debiera estar bien redactado, pero que aunque lo hubiese estado no resistirá la prueba del tiempo.

La idea de “vida nacional” también requiere de precisiones, si por ella queremos entender algo más que formalismos inconducentes a otra cosa que “interpretaciones” arbitrarias y muchas veces igualmente confusas.

Me quedo por tanto con la convicción republicana de que las constituciones son algo más que un pilar jurídico, y pueden ser también un catalogo de “conceptos” duros que nos sirvan de base para avanzar hacia una sociedad de individuos más libres. Para ello le debemos dar la posibilidad a nuestra carta fundamental de dar cuenta del estado de nuestra discusión, y esto implica que pueda ser modificada en momentos de normalidad cívica y no sólo después de los golpes de estado.

Por Gonzalo Rovira. Miembro del Consejo Editorial de Crónica Digital

Santiago de Chile, 24 de mayo 2007
Crónica Digital, 0, 111, 3’

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