¿LIBERTAD DE EXPRESIÓN EN EL PARTIDO DEMÓCRATA CRISTIANO?

La mayoría de los miembros del Tribunal Supremo el 31 de Julio de 2007, emitieron una declaración mediante la cual pretenden aplicar al Senador Adolfo Zaldívar, ex Presidente Nacional del Partido Demócrata Cristiano, la sanción de amonestación por haber efectuado declaraciones públicas a través de los medios de comunicación discrepando del acuerdo del Consejo Nacional del Partido que ordenó a sus parlamentarios votar favorablemente proyectos de ley destinados a inyectar dinero a los operadores privados del Transantiago.

Dicha declaración del Tribunal Supremo contraviene manifiestamente el ordenamiento constitucional chileno, los principios generales del derecho y los principios y valores del humanismo cristiano, toda vez que para aplicar tal sanción se ha construido la resolución que analizamos sobre la base de dos graves infracciones legales:

a) Manifiestamente se ha discurrido en contra del derecho fundamental de la libertad de expresión, estableciendo la censura previa, prohibida expresamente en la Constitución Política de la República; y

b) Se ha alterado claramente el fondo de la controversia efectiva promovida por la denuncia de la Mesa Directiva que consistía en la supuesta violación de una orden de votación válida del Consejo Nacional, la que aparece sustituida, en la resolución del Tribunal Supremo por la conducta de haber realizado declaraciones públicas anunciando que se iba a votar en contra de los proyectos de ley mencionados por razones elevadas de conciencia; en la resolución del 31 de julio, el Tribunal Supremo omitió completamente examinar y analizar el Capítulo I de la Contestación del Senador Zaldívar titulado “ANTECEDENTES SOBRE LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL TRIBUNAL SUPREMO Y SOBRE LAS CARACTERÍSTICAS VERDADERAS DE LOS ILEGÍTIMOS E ILEGALES CARGOS QUE CONTESTO Y RECHAZO”, para encajar artificiosamente la materia en el artículo 14 letra b) de los Estatutos del Partido, disposición que por violar la prohibición constitucional de la censura previa, es nulo y carece de toda validez.

Paso a desarrollar las afirmaciones precedentes.

Careciendo de jurisdicción, competencia y atribuciones para conocer la materia, y actuando en un procedimiento que es insanablemente nulo, el Tribunal Supremo del Partido Demócrata Cristiano con fecha 31 de Julio de 2007, declaró en los considerandos que sirvieron de base para aplicar al Senador Adolfo Zaldívar, una inconstitucional e ilegal sanción de amonestación lo siguiente:

“Que en el Partido Demócrata Cristiano, en el cual las decisiones políticas se adoptan en forma democrática, por sus órganos competentes y después de posibilitar el pleno intercambio de debate de opiniones –como sucedió en el caso que motiva la denuncia de autos-, no es permisible que dichos acuerdos sean cuestionados públicamente por sus militantes –y que si bien es admisible que los parlamentarios puedan votar y argumentar en el Congreso de manera discordante con la posición del Partido –como se precisará más adelante-, ese privilegio sólo puede ejercerse en Sala o en Comisión, pero nunca será aceptable que en forma pública y notoria hagan presente tal desacuerdo” (Considerando Sexto).

“Que , por tanto, la excepción al deber de acatar los acuerdos partidarios consiste en el privilegio legal que tienen los parlamentarios, sólo en el acto de emitir su voto o manifestar su opinión, en sesión de Sala o de Comisión, de no atenerse a seguir las orientaciones del Partido y en que no pueden recibir orden acerca de como votar, pero ello no los habilita para contradecir o impugnar en forma abierta, pública y reiterada las resoluciones que el Partido haya adoptado democráticamente por sus organismo competentes ……” (Parte del considerando Décimo Primero).

“Y que …. en ningún caso podrán los partidos políticos dar órdenes de votación a Senadores y Diputados ni realizar recomendaciones, en los casos en que el Senado esté llamado a obrar como jurado” (Artículo 61 de la Constitución Política y 32 de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos).

En resumen, las ideas fuerzas de los miembros de mayoría del Tribunal Supremo son:

a) “No es permisible que dichos acuerdos sean cuestionados públicamente por sus militantes”.

b) “Pero nunca es aceptable que en forma pública y notoria hagan presente tal desacuerdo”.

c) “Que los parlamentarios no pueden recibir órdenes acerca de cómo votar”.

d) ”Que no los habilita para contradecir o impugnar en forma abierta, pública y reiterada las resoluciones que el Partido haya adoptado”.

Analizando la materia desde el punto de vista de la razón se puede afirmar que los miembros del Tribunal Supremo en forma no unánime, argumentando contra la lógica más elemental sostienen que las cosas pueden ser y no ser al mismo tiempo y que podemos estar completamente de día y completamente de noche a la misma hora.

Es sabido que el principio de no contradicción es una exigencia del pensamiento racional (junto al principio de identidad y al principio del tercero excluído representa la base de la lógica aristotélica clásica en principio de no contradicción en innato, se halla en el alma humana sin necesidad de haber sido aprendida y conforme a ese principio una proposición o afirmación no puede ser verdadera y falsa a la vez.

Según Aristóteles “no puede hablarse de algo que es y no es al mismo tiempo y sobre el mismo tema”; sin embargo, los miembros de mayoría del Tribunal Supremo, contrariando ese principio innato, afirman que algo es y no es al mismo tiempo, y sobre el mismo tema.

En efecto, afirman, por una parte, que los parlamentarios en las Salas y Comisiones del Senado y de la Cámara de Diputados pueden votar en contra de las órdenes del Partido toda vez que a su juicio gozan de dicho privilegio o atribución, dado que esas órdenes son inconstitucionales; sin embargo, a la vez dicen esos mismos miembros del Tribunal Supremo que, los parlamentarios no pueden, fuera del recinto físico de edificio del Congreso Nacional, declarar o manifestar públicamente que no comparten la orden de Partido inconstitucional, y legal y antiestatutario dada por el Consejo Nacional del Partido, porque ello afectaría una resolución supuestamente democrática de éste; en circunstancias que, previamente, esos miembros del tribunal Supremo han dejado establecido en términos inamovibles en sus considerandos que los partidos no pueden dar órdenes o instrucciones a sus Diputados y Senadores para que voten en el Parlamento porque ello viola la Constitución Política.

Resulta así, y en definitiva, que tales argumentos de los miembros de mayoría del Tribunal Supremo no se entiende racionalmente, y destroza la lógica por afirmar que las cosas pueden ser y no ser a un mismo tiempo y sobre el mismo tema.

Así, con esa forma de argumentación, que contradice el principio innato de no contradicción, los miembros de mayoría del Tribunal Supremo se atreven y arriesgan a sostener que los parlamentarios y militantes demócratas cristianos no pueden criticar públicamente los acuerdos adoptados por el Consejo Nacional del Partido, violando la libertad de expresión que es un derecho fundamental, inalienable, inherente a todas las personas y un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad democrática.

Han hecho una interpretación no sistemática de las disposiciones de los Estatutos del Partido, al margen del contexto constitucional vigente, consagrando una verdadera censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información de un Diputado o Senador o de un simple militante del partido, difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrita, visual o electrónico, que critique, observe o cuestione un acuerdo o resolución del Consejo Nacional del Partido, pese a que dichos acuerdos consistan en dar una orden de votar a los parlamentarios, orden que según el propio Tribunal Supremo es inconstitucional e ilegal.

La censura previa que es lo que está en el fondo de la argumentación del Tribunal Supremo y que éste explícitamente pretende validar como razón principal para sancionar al Senador Zaldívar, viola la garantía constitucional del Nº 12 del artículo 19, del artículo 13 Nº 1 del Pacto de San José de Costa Rica –Convención Americana Sobre Derechos Humanos-, y del artículo 19 Nºs 1 y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de Las Naciones Unidas; Convenciones Internacionales que en Chile tiene valor de ley, pese a lo cual la mayoría del Tribunal Supremo las viola y transgrede, al negar a los Diputados y Senadores y consecuencialmente a todos los militantes del Partido, el derecho a criticar públicamente los acuerdos del Consejo Nacional, aunque se trate de acuerdos o resoluciones que ese mismo Tribunal Supremo considera que son inconstitucionales.

De acuerdo con la Constitución Política de la República y las Convenciones Internacionales mencionadas “Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones”; y toda persona tiene derecho a la libertad de expresión, a la libertad de emitir opiniones y de informar sin censura previa, sin restricciones o prohibiciones previas.

Un simple acuerdo del Consejo Nacional del Partido Demócrata Cristiano de ninguna manera puede estar al margen de la crítica pública por parte de los propios parlamentarios y militantes del Partido; establecer la prohibición de criticar públicamente, es consagrar la censura previa y ello conculca manifiestamente la libertad de expresión.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que “Es posible afirmar que una sociedad que no esté bien informada no es plenamente libre” ¿Cómo vamos a construir y a vivir en una sociedad plenamente libre si se sostiene, en un salto lógico evidente y en una aberración jurídica total que, sería supuestamente democrático prohibir la crítica pública de los militantes y parlamentarios del Partido Demócrata Cristiano respecto de acuerdos de su Consejo Nacional? ¿Qué democracia es esa?.

La Democracia Cristiana siempre, en sus raíces, en su fundación, y a lo largo de toda su historia ha luchado denodadamente por las libertades públicas, por los derechos fundamentales de las personas y por cierto por la libertad de expresión; jamás ha aceptado la Democracia Cristiana coartar o restringir la crítica pública. Basta leer los principios fundamentales de la Falange Nacional y los principios del Partido Demócrata Cristiano para concluir que los mismos están construidos a partir del pleno ejercicio de las mencionadas libertades.

¿A caso los parlamentarios y militantes del Partido Demócrata Cristiano sólo pueden hablar y criticar los acuerdos y resoluciones de sus órganos internos en forma secreta, confidencial o reservada y jamás a través de los medios de comunicación social, en una sociedad como la actual que es democrática, de información y conocimiento y que valora y privilegia la transparencia de los actos de las autoridades y personas?.

Es conveniente recordar lo siguiente:
“Resulta oportuno destacar aquí, en atención a la naturaleza de la cuestión debatida, que la libertad de opinión o expresión es, dentro de los derechos esenciales del individuo amparados por la Constitución, uno de los principales o de máxima jerarquía, puesto que constituye un verdadero presupuesto o condición normal que posibilita el ejercicio de casi la totalidad de los restantes derechos y el disfrute de las libertades fundamentales reconocidas en cualquiera sociedad que se estime organizada de acuerdo a un régimen democrático” (Revista de Derecho y Jurisprudencia Nº 71095-4, 1980, páginas 191 y 203).

La Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica ha dicho que “La garantía constitucional de la libertad de expresión …. fue creada para asegurar el irrestricto intercambio de ideas con el objeto de provocar los cambios políticos y sociales deseados por el pueblo”.

El Tribunal Supremo del Partido Demócrata Cristiano estima que hacer declaraciones públicas discrepando de los acuerdos del Consejo Nacional constituiría una conducta que afectaría los intereses políticos permanentes del Partido y la convivencia democrática fraterna y disciplinada de los militantes, al tenor del artículo 14 de los Estatutos (Ver Considerando Sexto).

¿Puede considerarse conforme a la razón y el buen sentido que hacer declaraciones públicas objetando o cuestionando los acuerdos del Consejo Nacional constituye un atentado en contra de la convivencia democrática fraterna?.

La fraternidad consiste en respetar la dignidad de las personas. Sin respeto de la dignidad de las personas, en las relaciones humanas, públicas y privadas, no se puede hablar de fraternidad de ninguna especie. Si se sostiene por el Tribunal Supremo que los militantes del Partido no pueden criticar públicamente las resoluciones del Consejo Nacional, obviamente se está despojando a esos militantes, sean parlamentarios o no, de derechos fundamentales, se está desconociendo la dignidad intrínseca de todos ellos. Ignorar tales principios y valores, negarle a la militancia el derecho a discrepar públicamente, es una conducta que contraviene la fraternidad.

Prohibir la crítica pública, por dura que esta sea es hacer tabla rasa de la camaradería, de la fraternidad y de la amistad. En consecuencia, lejos de entender que discrepar públicamente es atentar en contra de la convivencia democrática fraterna, moral y racionalmente debe entenderse que manifestar críticas públicas es el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, derecho fundamental, inherente a todas las personas.

Si éstas son despojadas del derecho a formular críticas públicas, no puede hablarse de fraternidad de ninguna especie. Es por estas razones que la norma del artículo 14 letra b) de los Estatutos del Partido Demócrata Cristiano que afirma que es una infracción hacer declaraciones o publicaciones por cualquier medio de difusión contraviniendo acuerdos políticos, es una disposición nula por contravenir el ordenamiento constitucional y las Convenciones Internacionales sobre Derechos Humanos que hemos citado.

No es racional y no está de acuerdo con el derecho natural que hacer uso de la libertad de expresión a través de los medios de comunicación y formular críticas, es una falta o una infracción disciplinaria. Conforme a la razón, a las leyes naturales, a las disposiciones de la Constitución Política y a las normas de la Declaración Universal de Derechos Humanos, al Pacto de Derechos Civiles y Políticos y a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, la crítica pública no es una conducta susceptible de ser tipificada como falta, infracción o contravención disciplinaria de ninguna especie dentro de la vida de un partido político de carácter democrático. Dentro de los ordenamientos jurídicos las normas deben interpretarse de acuerdo con una jerarquía y a partir de las declaraciones y convenciones internacionales referidas y de la Constitución Política de la República.

El Estatuto del Partido Demócrata Cristiano no puede derogar o dejar de aplicar los derechos fundamentales, esenciales y vitales de las personas, no puede abrogar o desconocer la libertad de expresión, ni menos puede establecer la censura previa y consagrar que la violación de tal censura –la prohibición de hacer críticas públicas-, pueda representar una falta o infracción con pretensiones de validez y menos puede aplicarse una sanción a quien no acepta tal censura o prohibición de hacer críticas públicas.

Ese artículo de los Estatutos del Partido es manifiestamente nulo. Esa es la consecuencia natural a que se llega en una interpretación sistemática y no meramente gramatical y aislada, como es la que ha hecho la mayoría de los miembros del Tribunal Supremo sin respetar los principios generales del derecho y las reglas de Hermenéutica Constitucional.

El Partido Demócrata Cristiano es una colectividad política conformada por miles de militantes; ¿cómo los militantes del Partido Demócrata Cristiano, que somos miles nos podemos comunicar unos a otros y de qué manera podemos intercambiar puntos de vista, discrepar y formularnos críticas recíprocas? ¿todo aquello debe realizarse en forma secreta, privada y sigilosa, de persona a persona o bien puede realizarse a través de los medios de comunicación social? ¿es lícito utilizar los medios de comunicación social para comunicarnos entre todos nosotros, o para criticarnos?. ¿ES el Partido Demócrata Cristiano una sociedad secreta, a un círculo privado y hermético o es una sociedad o un cuerpo intermedio democrático?.

Si se afirma que todo debe hacerse en forma privada y que ninguna crítica debe realizarse públicamente y que el Consejo Nacional del Partido Demócrata Cristiano no puede ser criticado públicamente por sus propios militantes, es sencillamente terminar definitivamente con la democracia al interior de la Democracia Cristiana.

Dentro de aquel cuadro, con la crítica pública prohibida o restringida respecto de los órganos o autoridades del Partido, se impide material e intelectualmente que surjan opiniones discrepantes, se imposibilita el ejercicio del dialogo y se consagran mecanismos destinados a eternizar a las mismas autoridades y a los mismos dirigentes, los cuales excluidos de toda crítica pública, dejan de ser dirigentes o líderes propiamente democráticos.

Cuando se sostiene que constituye una infracción disciplinaria hacer críticas públicas a los acuerdos del Consejo Nacional, a sus autoridades y órganos y cuando se dice que ello se aplica a sus parlamentarios, y uno de ellos, nada menos que un Senador de la República y ex Presidente Nacional de Partido, es sancionado se siembra el temor en toda la militancia y se impone el silencio como norma de conducta.

Por ese camino la democracia termina y el Partido Demócrata Cristiano deja de ser una colectividad democrática.

Pienso que los miembros del Tribunal Supremo de la Democracia Cristiana no meditaron sobre ninguno de estos rubros. Así se deduce de los considerandos de la resolución del 31 de julio que estamos comentando en este artículo. Si hubiera existido reflexión y comprensión sobre lo que es la democracia y el régimen republicano de gobierno, y el estado de derecho democrático, necesariamente se habría llegado a las conclusiones a que nosotros hemos arribado.

Afirmamos que la fuerza de las ideas y el valor de los principios del humanismo cristiano y de la democracia republicana ya han dejado sin efecto en su origen e inicio, por su solo ministerio, la resolución del 31 de julio de 2007; y tenemos la convicción que una sanción construida a partir de argumentaciones que violentan el principio innato de la no contradicción tiene solo una precaria existencia material –en el papel-, pero que no ha podido racionalmente estar acompañada de una existencia jurídica real, cierta, verdadera y válida.

Cabe preguntarse la razón por la cual la mayoría del Tribunal Supremo fuerza el principio natural e innato de la no contradicción. ¿Fue una equivocación o una inadvertencia? No. Al contestar la infundada denuncia, en el Capítulo I del escrito, completamente preterido por los miembros del Tribunal en su declaración del 31 de julio, el Senador Adolfo Zaldívar se extendió largamente sobre las pruebas indesmentibles que existen para acreditar que la denuncia real y verdadera –o lo que real y efectivamente ha sido denunciado y sobre lo cual se piden sanciones-, es la votación en el Senado de un proyecto de ley. Se citaron las declaraciones de la Mesa Directiva, de la Presidenta Nacional del Partido y de su Vicepresidente que antes de la votación, e inmediatamente después de ella, incluso en el propio Senado, expresaron que el ex Presidente Nacional del Partido, Senador Zaldívar, iba a ser pasado al tribunal Supremo para que fuera sancionado por el voto mencionado.

Se expresó que dadas dichas declaraciones y reiteradas afirmaciones de la Presidenta Nacional, conforme al principio “venire contra factum propium non valet” (actuar contra las actos propios), no se podía acudir al subterfugio de lo que se pretendía sancionar eran las declaraciones pública y no el voto en el Senado.

Racionalmente las declaraciones de prensa y las inserciones en los medios de comunicación, que se limitan a anunciar o anticipar el voto en el Senado son acciones completamente absorbidas o subsumidas por una única conducta rectora, por una única intención y por un solo curso causal: el voto emitido en la sala del Senado. Esa es la acción final y si ese voto no existiera, la denuncia tampoco habría existido.

Por ello la conducta achacada en una sola y su verbo rector es el voto en el Senado de tal manera que las declaraciones a los medios de comunicación, anunciando o anticipando dicho voto, no pueden ser separadas del voto propiamente tal, a menos que se contradiga la realidad de las cosas y se haga una construcción artificial.

Intencionalmente como se sabe que no se puede sancionar el voto en el Senado por la inviolabilidad parlamentaria y la prohibición de dar órdenes de votación, se construye una sanción sobre la base de pretender castigar las declaraciones públicas que se efectuaron por el Senador Zaldívar anunciando a través de los medios de comunicación que iba a votar en un sentido determinado.

Esa construcción es artificial, por la unidad de la acción y además es inconstitucional porque los parlamentarios se encuentran obligados a comunicarle a la ciudadanía los fundamentos de sus decisiones, por disponerlo así el artículo 5ª de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso que dispone que los Senadores y Diputados ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia y la transparencia consiste en promover el conocimiento de los contenidos y fundamentos de las decisiones.

En virtud del principio de transparencia, el Diputado o Senador, no sólo puede, sino que además debe, explicarle a la opinión pública porqué votará de una determinada manera proyectos tan relevantes para las personas.

Nada dijo la mayoría de los miembros del Tribunal Supremo sobre las razones objetivas que el Senador Adolfo Zaldívar tuvo para fundar su voto en conciencia y omitió completamente todo el tema sobre el Transantiago y las sólidas razones que se expresaron en orden a que ese experimento social que convirtió a la población de Santiago en conejillos de india, al haber violado los derechos fundamentales de ésta, autorizaba para votar en conciencia, máxime cuando el artículo 4º del Reglamento del Senado, que es de valor legal al tenor del artículo 4 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional obliga a los Senadores votar según el dictamen de su propia conciencia.

Los miembros de la mayoría del Tribunal Supremo, en esta materia, saltándose el problema del Transantiago, se limitaron a copiar literalmente una parte del voto de minoría sobre las cuestiones de conciencia –voto que estuvo por rechazar la denuncia-, para dar vuelta el contenido de dicho voto, dándole una interpretación distinta y utilizándolo como argumento para acoger la denuncia, violando, una vez más, el principio de no contradicción, ya que las cosas no pueden ser y no ser al mismo tiempo y sobre el mismo tema.

Finalmente siempre quedará para quienes intervenimos en esta causa presente todo el tema relacionado sobre la falta de imparcialidad de la mayoría de los miembros del Tribunal Supremo, a los cuales indudablemente les afectaban inhabilidades objetivas derivadas de los cargos públicos que ocupan bajo el mando o supervigilancia de la Suprema Autoridad de La Nación, que naturalmente les impedía entrar a examinar una materia en la cual el tema de fondo verdadero es el voto en el Senado en contra de un proyecto de ley promovido por esa misma Suprema Autoridad de La Nación.

Igualmente siempre quedará presente la inhabilidad sobreviviente alegada oportunamente y proveída insólitamente después de estar dictada la resolución del 31 de Julio, basada en la circunstancia que el 7 de Julio de 2007, en la página C2 del diario El Mercurio de Santiago, antes que el Senador Zaldívar el 13 de Julio compareciera al Tribunal alegando expresamente la falta completa de jurisdicción y competencia de éste, ya se anunciaba que el Tribunal Supremo aplicaría una amonestación por escrito y de que dicho Tribunal, ya habría estado trabajando “en el mas estricto sigilo por la vía de deliberaciones oficiosas”. Nada de esto fue desmentido y por lo cual se prueba que la inhabilidad sobreviviente por falta de imparcialidad objetiva alegada era total y completa.

En conclusión, la sanción aplicada de amonestación por declaraciones públicas no se sustenta racionalmente y al violar la garantía constitucional de la libertad de expresión sin censura previa, carece de toda validez conforme al principio de la supremacía constitucional del inciso final del artículo 7º de la Constitución Política de la República; igualmente, y también como conclusión, queda claro que la mayoría de los miembros del Tribunal Supremo para aplicar la ilegal e inconstitucional sanción, terminaron, seguramente sin darse cuenta por acoger todos los planteamientos del Senador Zaldívar sobre la inviolabilidad parlamentaria planteada en el artículo 61 de la Constitución; conclusión ésta última que debe ser interpretada en el sentido que en la declaración del 31 de julio esa mayoría del Tribunal Supremo ha hecho un fuerte reproche a la Mesa Nacional denunciante y a la mayoría del Consejo Nacional que el 4 de Junio del 2007, tomó el acuerdo de instruir a sus parlamentarios para votar determinados proyectos de ley. El fuerte reproche que hace el Tribunal Supremo a la Mesa Directiva Nacional y a la mayoría del Consejo Nacional –y que en el fondo es una sanción-, se encuentra constituido por el hecho que en la declaración del 31 de julio el Tribunal Supremo declara manifiestamente que las órdenes de votar son inconstitucionales y tienen aparejada la sanción correspondiente establecida en la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos.

Por Hernán Bosselin Correa. Abogado. Miembro del Consejo Editorial de Crónica Digital.

Santiago de Chile, 7 de agosto 2007
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