La Corte Suprema rechazó los recursos de casación presentados en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que condenó a dos funcionarios en retiro de Carabineros como responsable de los homicidios de Alamiro González Saavedra, Manuel González Allende y Simón Allende Fuenzalida, ocurridos el 21 de septiembre de 1973 en la Región Metropolitana.
En fallo de la Segunda Sala (rol 3641-2014), los ministros de la Segunda Sala Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Juan Eduardo Fuentes ratificaron las penas de 5 años de presidio para Wilson Mendez Rozas y 3 años de presidio para Segundo Puga Meza, concediéndoles los beneficios de la libertad vigilada y remisión condicional de la pena, respectivamente.
De acuerdo a los antecedentes de la investigación: «a) Que el 21 de septiembre de 1973, cerca de las 20:00 horas, personal de la Tenencia Lo Besa de Carabineros de Chile, proceden a detener a Simón Cirineo Allende Fuenzalida y Manuel José González Allende, menor de edad, desde un domicilio ubicado en calle Samuel Izquierdo, comuna de Quinta Normal; posteriormente se dirigieron al domicilio ubicado en calle Manantiales de la misma comuna para detener a Alamiro Segundo González Saavedra, padre del menor y cuñado de Simón Allende; b) Que con los tres detenidos en el vehículo policial, se dirigen hasta ruta 68, lugar en el cual los hacen descender del móvil, para luego ejecutarlos; c) Que los cuerpos de las víctimas fueron encontrados por familiares en la ribera del río Mapocho, y fueron entregados por el Servicio Médico Legal, organismo que en sus informes de autopsia señala respecto de Alamiro González Saavedra, la causa de muerte son las heridas múltiples a bala. Simón Cirineo Allende Fuenzalida, causa de muerte obedece a múltiples heridas a bala, las lesiones descritas son necesariamente mortales. Y Manuel González Allende, causa de muerte es el conjunto de dos heridas de bala con salida de proyectil, torácicas. Las lesiones de la herida de bala son la perforación transfixiante del pulmón derecho e izquierdo, el atravesamiento del corazón, el hemotórax y anemia aguda, lo encontrado en la autopsia es necesariamente mortal.»
De acuerdo al máximo tribunal, los delitos son crímenes de lesa humanidad por lo tanto imprescriptibles desde la perspectiva de la legislación internacional: «Que los referidos hechos fueron estimados en el motivo cuarto del fallo de primer grado como constitutivos del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, por las circunstancias de alevosía y premeditación conocida. El mismo fallo, en su considerando duodécimo, desestima la pretensión de prescripción de la acción penal, fundado en que la prueba indica que la muerte de Alamiro Segundo González Saavedra, Manuel Jesús González Allende y Simón Cirineo Allende Fuenzalida fue causada por agentes del Estado, no pudiendo menos que concluirse que los delitos son de lesa humanidad y por lo mismo, imprescriptibles. Además tiene presente que en numerosos fallos la Excma. Corte Suprema ha dado relevancia al artículo 5 inciso 2 de la Constitución Política de la República, jurisprudencia que ha venido a valorar el verdadero sentido y primacía de los Convenios Internacionales de Derechos Humanos suscritos por Chile a los que se les ha reconocido su verdadero alcance, sentido, preminencia y jerarquía».
La decisión se adoptó con el voto en contra de los ministros Juica y Brito, quienes consideraron que no debía aplicarse el principio jurídico de la media prescripción para atenuar las penas de los condenados.
Santiago de Chile, 3 de julio 2014
Crónica Digital / PL
Por ser crímenes de lesa humanidad, precisamente, debieran cumplir las penas a cabalidad.