Por Francisco González L: FILTRACIONES EN FISCALIA NACIONAL: LA DELGADA LÍNEA ENTRE EL DELITO Y EL DERECHO A ESTAR INFORMADOS

Poco tiempo duró el veranito de San Juan y poco tiempo duró el Ministerio público (Fiscalía) en acostumbrarse al mullido y tibio sillón del poder.

Ingenuamente, con el arribo de la Reforma Procesal Penal y la consecuente creación del Ministerio Público, los chilenos pensamos que se daba un paso importante en el camino de modernización del Estado; sin embargo, hasta ahora lo único que parece haberse modernizado, son los coches que circulan por el ministerio. 

Más allá de la ironía, es necesario recordar que la piedra fundamental del nuevo sistema procesal penal es (hablando en términos jurídicos) adversarial, acusatorio y vino a reemplazar al inquisitorio existente hasta antes de la reforma. En palabras simples, esto quiere decir que en un juicio existen dos partes: una que acusa y otra que defiende. Ambas partes deben confrontar pruebas y argumentar ante un juez, quien les escuchará y sobre esa base decidirá la culpabilidad o inocencia del respectivo formalizado, quien -obviamente- es también sujeto de derechos.  Esto es “debido proceso”, y si un fiscal no es capaz de entenderlo…., ancha es la puerta.

“La adecuación del sistema procesal penal chileno tiene fundamento en los cambios del país en materia democrática, en el énfasis en el respeto a los derechos humanos” toda vez que “…parecía necesaria la creación de un sistema capaz de resolver un número creciente y variado de litigios que requieren una resolución rápida y eficaz, con características de accesibilidad, imparcialidad, igualdad y maximización de garantías”.

Hacer cumplir esos preceptos, debe ser la tarea ineludible de todo fiscal.

Para hacerlo, para que el fiscal pueda construir una base sólida para sus acusaciones, resguardando los principios que dieron origen a la Reforma Procesal Penal, el proceso investigativo debe ser objetivo, riguroso y respetar en todo momento, la constitución y las leyes.

En consecuencia, las carpetas investigativas o declaraciones de testigos (a quienes el ministerio público tiene la obligatoriedad legal de proteger), no pueden ni deben estar siendo ventiladas públicamente por ningún medio de prensa; por esa razón –entre otras- el Código Procesal Penal confiere al secreto de la investigación  el carácter rector del desarrollo del proceso penal completo, y por tanto no es casualidad que estas violaciones a esos principios (filtraciones), sean constitutivas de delito. En consecuencia y por el sólo principio del carácter jerarquizado del Ministerio público, ante una filtración cualquiera, el primero que debe ordenar investigar es el fiscal. En este caso y paradojalmente, tenemos fiscales haciendo declaraciones a los medios acerca de contenidos de carpetas investigativas que son secretas. Todo esto, mientras el Fiscal Nacional señor Jorge Abbott, pareciera hace caso omiso de estos delitos, por razones que francamente la ciudadanía desconoce. 

En ocasiones los propios fiscales han dicho o declarado que no solamente ellos tienen acceso o están en conocimiento de estas carpetas o declaraciones; sin embargo, la obligación de secreto se extiende a los funcionarios que hubieren participado en la investigación y las demás personas que tuvieren conocimiento de las actuaciones. Ergo, la responsabilidad ineludiblemente es del propio fiscal a cargo de la investigación el cual, en el mínimo de los casos y en su calidad de funcionario público, tiene el deber de denunciar.

Tan relevante es esta materia para la conservación de un orden social justo y armónico, que la propia Constitución Política de la República en su artículo 19, números 4 y 5, asegura a todas las personas: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia; la inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación privada”.

Como es posible apreciar, nuestro ordenamiento constitucional reconoce la existencia de un interés jurídicamente protegido a la no intromisión en la vida propia, sea a nivel corporal como también familiar y espacial, y del mismo modo sobre la información relativa a una persona.

Más aún, al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, establecen el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

En consecuencia, si nos atenemos a la letra y al espíritu de lo establecido en el código penal, cuando una persona entrega a otra documentación (por cualquier vía), con carácter de reservada para los incumbentes, no estamos hablando libertad de información sino de la concreción de un delito, cuestión que debe ser perseguida penalmente y sancionado con el rigor que la ley establece, más aun cuando esa información se utiliza para atentar públicamente contra la honra, dignidad o vida privada de una persona.

Libertad de información

Llegar a tener  libertad de información en Chile y por tanto contar con absoluta libertad de prensa, es un logro que se consiguió con el esfuerzo y sacrificio de muchos compatriotas. Existe una larga lista de mártires del periodismo en nuestro país que prueba esta afirmación. No obstante, existe un bien superior, uno que sin lugar a dudas está por sobre cualquier derecho: el derecho a la vida y a la seguridad de las personas. Y cuando hablamos de vida, no nos referimos simplemente una cuestión biológica o autopoietica, la vida de un ser humano es su dignidad y el entorno que le da sentido; es su acervo cultural, patrimonial, sus derechos a la privacidad en actos que son de su competencia  exclusiva y que no atentan contra el bien común ni tienen que ver con el. Esa libertad de información termina, cuando se usa para atentar contra derechos de un tercero con fines reñidos y/o ajenos al acto de informar.

En otras palabras y para evitar malos entendidos, tenemos que dejar claro que ambas libertades no son excluyentes ni contradictorias, pero el bienestar de la republica radica –en primer lugar- en sus ciudadanos y ciudadanas.

El periodista tiene todo el derecho del mundo a buscar datos que le aporten en el proceso de construir información; tiene toda la libertad de investigar en cuanta fuente esté a su disposición; más aún, hacerlo es parte de su deber ser profesional. Tiene también derecho (aunque la afirmación pudiera ser cuestionable desde el punto de vista de la ética), a tergiversar la información que ha logrado construir y tener la posverdad como herramienta constructiva de realidades. Insisto, eso forma parte de la propia concepción o laxitud ética de quien se presume comunicador. El ciudadano sin embargo, está en su derecho a creer o no creer; de confiar o no confiar en la veracidad de la información que se le entrega. A modo de ejemplo, si el Mercurio o la Segunda me dicen desde sus páginas o líneas editoriales que el sistema de pensiones de Chile es una innovación grandiosa para la gente común y que el sistema de isapres ha logrado poner la salud al alcance de todos los chilenos por igual….  Es mi decisión creer o no creer. En lo personal, me cuesta creer que estos medios de comunicación defenderán personas, situaciones o políticas públicas que puedan perjudicar los intereses de la derecha política y económica chilena.

Un fiscal por su parte, NO TIENE DERECHO, a ser fuente de un medio de comunicación ni a conspirar con uno para transmitir ideas, imágenes o teorías falsas con respecto a investigaciones que tiene a su cargo; cada vez que lo hace comete un delito que bajo ningún punto de vista puede quedar impune.

Para terminar, siempre es bueno recordar el Artículo 292 del código penal que establece lo siguiente: “Asociación ilícita es Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de organizarse”.

https://www.derechosdigitales.org/wp-content/uploads/pp-09.pdf, pagina 8

https://www.derechosdigitales.org/wp-content/uploads/pp-09.pdf

https://www.derechosdigitales.org/wp-content/uploads/pp-09.pdf paginas 11 y 12

https://www.camara.cl/camara/media/docs/constitucion_politica.pdf
https://www.humanium.org/es/derechos-civiles-politicos/

http://www.escipol.cl/spa/eticadeontologia/documentos/Documentos%20Internacionales/Convenci%C3%B3n%20Americana%20de%20DDHH.pdf

POR FRANCISCO GONZALEZ L.

Analista Político

Santiago de Chile, 30 de octubre 2018
Crónica Digital 

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