Las mentiras sobre la libertad religiosa y el proceso constituyente

¿El proceso constituyente pone en riesgo el derecho a libertad de conciencia y de religión? Es bien posible que la pregunta genere estupor en los demócratas progresistas que optarán por el Apruebo a una Nueva Constitución en el plebiscito de octubre próximo, considerando que ese derecho forma parte constitutiva de los contenidos democráticos que se pretende mejor garantizar en la elaboración de una Carta Fundamental.

Sin embargo, es causa de preocupación en una parte de la población, y se nos ha planteado la pregunta por personas honestas que han sido sorprendidas por esas aseveraciones.

Los conservadores y extremistas de derecha que impulsan la opción Rechazo han instalado esa idea al interior de comunidades religiosas en una nueva versión de la vieja táctica de la “campaña del terror”, en este caso específico focalizado en hombres y mujeres del pueblo que se congregan principalmente en las iglesias y entidades evangélicas y protestantes. Se dice que, a merced del proceso constituyente, se eliminará el derecho de libertad religiosa y pronto se verán cerradas las iglesias, perseguidos sus pastores e impedidas las familias de otorgar educación religiosa a sus hijos.

Los que hacen estas aseveraciones es faltar gravemente a la verdad para defender intereses políticos ajenos a toda consideración espiritual o religiosa.

Un hecho llama poderosamente la atención en una primera impresión. Las disposiciones que regulan el proceso constituyente, incluyendo por cierto las opciones del Apruebo y la Convención Constitucional, fueron aprobadas en la Cámara de Diputados en Sesión N° 127 del 18 de diciembre de 2019 por la totalidad de los parlamentarios de derecha, con la sola excepción de Ignacio Urrutia e incluyendo, por cierto, los tres diputados de la denominada “bancada evangélica”.

Los que profieren estas falsedades entre personas religiosas para convencerlas de votar por el Rechazo, ¿pretenden acaso sugerir que sus aliados en política –los diputados de derecha, incluyendo los tres evangélicos–, aceptaron deliberada y conscientemente considerar como una opción válida y legítima un camino constituyente que conduciría nada menos que a la pérdida del derecho a libertad de conciencia y de religión?…

1. La Constitución de 1980 no modificó en nada esencial lo que estaba establecido en la Carta Fundamental de 1925.

Se ha pretendido instalar la idea de que la actual Constitución Política fue la que introdujo el principio de libertad de religión y conciencia. Es falso, porque mantuvo lo establecido sobre la materia hasta el golpe de Estado de 1973.

En efecto, el Artículo 6° de la Constitución de 1980, dispone que la Constitución asegura a todas las personas “la libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público”. Añade que “las confesiones religiosas podrán erigir y conservar templos y sus dependencias bajo las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas”. Concluye: “Las iglesias, las confesiones e instituciones religiosas de cualquier culto tendrán los derechos que otorgan y reconocen, con respecto a los bienes, las leyes actualmente en vigor. Los templos y sus dependencias, destinados exclusivamente al servicio de un culto, estarán exentos de toda clase de contribuciones”.

Por su parte, en el Artículo 2° de la Constitución de 1925 se garantizaba en su Artículo 2° “la manifestación de todas las creencias, la libertad de conciencia, y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público, pudiendo, por tanto, las respectivas confesiones religiosas erigir y conservar templos y sus dependencias con las condiciones de seguridad e higiene fijadas por las leyes y ordenanzas, pero quedarán sometidas, dentro de las garantías de esta Constitución, al derecho común para el ejercicio del dominio de sus bienes futuros”. Y concluía señalando que “los templos y sus dependencias destinadas al servicio de un culto, estarán exentos de contribuciones”.

La disposición constitucional de 1925 estableció, por primera vez en la historia de Chile, la separación del Estado y la Iglesia Católica Romana, uno de los rasgos propios de la sociedad colonial y que perduró por más de un siglo después de la Independencia en la totalidad de las constituciones que fueron promulgadas. Este fue el punto de partida de una concepción neutral del Estado en materia religiosa, base indispensable de su concepción republicana y, por lo tanto, laica (lo que implica el reconocimiento de la diversidad de la sociedad en este ámbito y garantizar derechos a las minorías religiosas). Ya se había avanzado en esa perspectiva entre 1880 y 1984 con la promulgación de las “leyes laicas”, las que habían posibilitado que la Iglesia Católica perdiera el control monopólico de los nacimientos, los matrimonios y las defunciones. En definitiva, la Constitución de 1925 fue un salto adelante.

Por contraposición, el hecho que la Constitución de 1980 no introdujera modificaciones, puede interpretarse como un estancamiento, puesto que no se hizo cargo de los cambios y la evolución del Derecho Internacional en más de medio siglo y a partir de la proclamación de la Declaración Universal de los Derechos Humanos en 1948. Tampoco tomó en cuenta las limitaciones del contexto en que fue redactada la Carta Fundamental de 1925, en medio de presiones enormes del Vaticano, que el Gobierno de Arturo Alessandri intentó resolver por la vía de la negociación.

Asimismo, la Carta Fundamental impuesta por la tiranía no reconoce los cambios de orden cultural y socioreligioso que se habían producido en la sociedad chilena, la que, por cierto, se había tornado más plural en materia de religiosidad. Por ello, la Constitución de 1980 no avanzó en la neutralidad del poder del Estado en materia religiosa, no consagró en forma expresa la libertad e igualdad religiosas, no reconoció  tampoco la legitimidad de objeción de conciencia, el derecho a no tener religión alguna, y su manifestación individual y colectiva. Esas omisiones eran excusables en 1925, no lo eran en 1980.

Una de las explicaciones de esa pereza doctrinaria de los constitucionalistas de la dictadura es que este asunto no estaba entre sus prioridades. ¡Ninguno de sus redactores pudo haber imaginado en ese entonces que se utilizaría la religión como una excusa artificial para defender, 40 años después, la perpetuación de la Constitución que diseñaron entre cuatro paredes e impusieron por la violencia!

En efecto, la prioridad de la dictadura y sus constitucionalistas no era el derecho a libertad de conciencia y religión. Su propósito era diseñar una Constitución y una institucionalidad al servicio de la reproducción de un modelo económico que era la expresión extrema del capitalismo. Es decir, estaban al servicio de Mammon.

El principal avance en materia de libertad religiosa y de conciencia se obtuvo en Chile con la Ley N° 19.638 que “establece normas sobre la constitución jurídica de las iglesias y organizaciones religiosas” de 1999, más conocida como “Ley de Cultos”, y que fue promovida y empujada por los gobiernos democráticos posteriores a la dictadura, y respaldada con entusiasmo por los parlamentarios de centro–izquierda.

2. El proceso de elaboración de una Nueva Constitución tiene un marco definido por los Pactos y Tratados Internacionales que ha suscrito Chile.

La reforma al Capítulo XV de la actual Carta Fundamental (Reforma de la Constitución y del Procedimiento para Elaborar una Nueva Constitución de la República), incluye lo siguiente en su Artículo 135: Disposiciones Especiales: “El texto de la Nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá respetar el carácter de República del Estado de Chile, su régimen democrático, las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

Es decir, el proceso de elaboración de una Nueva Constitución no es un salto al vacío, sino que ha sido predeterminado con un marco de referencia, que son los pactos y tratados internacionales que ha suscrito el Estado de Chile, los que se refieren expresamente a la materia que nos ocupa:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos en su Artículo 12 señala:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religión. Este derecho implica la libertad de conservar su religión o sus creencias, o de cambiar de religión o de creencias, así como la libertad de profesar y divulgar su religión o sus creencias, individual y colectivamente, tanto en público como en privado.

2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religión o sus creencias o de cambiar de religión o de creencias.

3. La libertad de manifestar la propia religión y las propias creencias está sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos o los derechos y libertades de los demás.

4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su Artículo 18 precisa:

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y las enseñanzas.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas por que puedan menoscabar su libertad de tener o adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

–El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Artículo 13 dice:

1. Los Estados parte en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos (…)

3. Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones”.

–La Convención sobre los Derechos del Niño detalla en sus Artículos 2, 14 y 30:

Artículo 1.1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

Artículo 14.1. Los Estados Partes respetarán el derecho del niño a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión.

Artículo 14.2. Los Estados Partes respetarán los derechos y deberes de los padres y, en su caso, de los representantes legales, de guiar al niño en el ejercicio de su derecho de modo conforme a la evolución de sus facultades.

Artículo 14.3. La libertad de profesar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la moral o la salud públicos o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

Artículo 30. En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas o personas de origen indígena, no se negará a un niño que pertenezca a tales minorías o que sea indígena el derecho que le corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propio idioma”.

Los hombres y mujeres que son bienaventurados porque tienen hambre y sed de justicia, pueden sumarse con convicción y confianza a esa fuerza tranquila de cambio que está en marcha y que en octubre dará la victoria, sin duda, a las opciones Apruebo y Convención Constitucional.

Por Víctor Osorio. El autor es director ejecutivo de la Fundación Progresa.

Santiago, 2 de septiembre 2020.

Crónica Digital.

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