JUSTICIA DICTÓ ACUSACIÓN POR SECUESTROS Y HOMICIDIOS DE PISAGUA EN 1973

l ministro en visita Mario Carroza dictó acusación en la investigación por secuestros y homicidios calificados perpetrados en el campo de prisioneros políticos de Pisagua, entre los meses de septiembre de 1973 y noviembre de 1974, y donde los restos de algunas de las víctimas fueron encontrados en una fosa común en junio de 1990.

El magistrado responsabilizó al suboficial en retiro del Ejército Miguel Chile Aguirre Álvarez por los secuestros calificados de Freddy Taberna Gallegos, José Sampson Ocaranza, Juan Antonio Ruz Días y Rodolfo Fuenzalida Fernández, ejecuciones ocurridas el 29 de octubre de 1973 en Pisagua.

 Los antecedentes sobre este caso determinaron que: «El 29 de octubre de 1973, en la localidad de Pisagua, región de Tarapacá, se efectuó un Consejo de Guerra por el que se condenó a muerte a Freddy Marcelo Taberna Gallegos, José Demóstenes Sampson Ocaranza, Juan Antonio Ruiz Díaz y Rodolfo Jacinto Fuenzalida Fernández, quienes se encontraban privados de libertad en el campo de prisioneros existente en dicha localidad, sin que hasta la fecha se conozca el paradero de sus restos, por lo cual no ha sido posible comprobar su ejecución  y que hubieren fallecido, situación que subiste hasta el día de hoy».

 En tanto,  en los homicidios de Orlando Cabello Cabello, Nicolás Chanez Chanez, Juan Mamani García, Luis Manríquez Wilden, Hugo Martínez Guillén y Juan Rojas Osega se responsabilizó a Manuel del Carmen Vega Collao.

 Para este caso se determinó judicialmente lo siguiente:  «Orlando Tomás Cabello Cabello, Nicolás Chanez Chanez, Juan Apolinario Mamani García, Luis Aníbal Manríquez Wilden, Hugo Tomás Martínez Guillén y Juan Rojas Osega, fueron detenidos en Iquique durante el mes de noviembre de 1973, luego trasladados al regimiento de Telecomunicaciones de la misma ciudad y posteriormente al Campamento de Prisioneros Políticos de Pisagua, ambas unidades dependientes en ese entonces de la Comandancia General de la División de Ejército, cargo detentado por el general de Ejército Carlos Forestier Haengsen; en circunstancias que ninguno de ellos tenía militancia o bien desarrollaba alguna clase de actividad política, pero fueron sindicados por la autoridad militar, como autores de los delitos de contrabando de mercaderías y/o tráfico de estupefacientes, sin que exista antecedentes alguno que avale dicha afirmación (…) a fines del mes de enero de 1974, mediante un bando militar de la VI División de Ejército, se puso en conocimiento de la ciudanía que el 29 del mismo mes, los detenidos Cabello, Chanez, Mamani, Manríquez, Martínez y Rojas habían sido dejados en libertad (…) con la ocasión de la exhumación de los cuerpos realizada desde la fosa ubicada a un costado del Cementerio de Pisagua en el mes de junio de 1990, fueron hallados los cuerpos de los prisioneros Orlando Cabello, Nicolás Chanez, Juan Mamani, Luis Manríquez, Hugo Martínez y Juan Rojas, todos con sus manos atadas, los ojos vendados, un círculo de color rojo adherido a sus ropas a la altura del corazón, siendo encontrados cada uno de ellos al  interior de sacos de arpillera, sepultados junto a otros trece prisioneros que fueron igualmente inhumados en la misma fosa entre el mes de septiembre de 1973 y julio de 1974, habiéndose establecido por las pericias médico legales efectuadas en la oportunidad como la causa de sus decesos múltiples heridas de bala, ejecución que fue llevada a efecto , entre otros, por los oficiales de Ejército que conformaban la guardia de vigilancia del Campamento de Prisioneros y a cuya custodia se encontraban estos detenidos, más los efectivos de Carabineros del retén Pisagua».

Ver fallo (PDF)

Santiago de Chile, 3 de julio 2014
Crónica Digital / Agencias

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CORTE SUPREMA DICTA CONDENA POR HOMICIDIOS CALIFICADOS DE TRES EJECUTADOS POLÍTICOS EN 1973

Jue Jul 3 , 2014
La Corte Suprema rechazó los recursos de casación presentados en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que condenó a dos funcionarios en retiro de Carabineros como responsable de los homicidios de Alamiro González Saavedra, Manuel González Allende y Simón Allende Fuenzalida, ocurridos el 21 de septiembre de 1973 en la Región Metropolitana. En fallo de la Segunda Sala (rol 3641-2014),  los ministros de la Segunda Sala Milton Juica, Hugo Dolmestch, Carlos Künsemüller, Haroldo Brito y Juan Eduardo Fuentes ratificaron las penas de 5 años de presidio para  Wilson Mendez Rozas y 3 años de presidio para Segundo Puga Meza, concediéndoles los beneficios de la libertad vigilada y remisión condicional de la pena, respectivamente.  De acuerdo a los antecedentes de la investigación:  «a) Que el 21 de septiembre de 1973, cerca de las 20:00 horas, personal de la Tenencia Lo Besa de Carabineros de Chile, proceden a detener a Simón Cirineo Allende Fuenzalida y Manuel José González Allende, menor de edad, desde un domicilio ubicado en calle Samuel Izquierdo, comuna de Quinta Normal; posteriormente se dirigieron al domicilio ubicado en calle Manantiales de la misma comuna para detener a Alamiro Segundo González Saavedra, padre del menor y cuñado de Simón Allende;  b) Que con los tres detenidos en el vehículo policial, se dirigen hasta ruta 68, lugar en el cual los hacen descender del móvil, para luego ejecutarlos; c) Que los cuerpos de las víctimas fueron encontrados por familiares en la ribera del río Mapocho, y fueron entregados por el Servicio Médico Legal, organismo que en sus informes de autopsia señala respecto de Alamiro González Saavedra, la causa de muerte son las heridas múltiples a bala. Simón Cirineo Allende Fuenzalida, causa de muerte obedece a múltiples heridas a bala, las lesiones descritas son necesariamente mortales. Y Manuel González Allende, causa de muerte es el conjunto de dos heridas de bala con salida de proyectil, torácicas. Las lesiones de la herida de bala son la perforación transfixiante del pulmón derecho e izquierdo, el atravesamiento del corazón, el hemotórax y anemia aguda, lo encontrado en la autopsia es necesariamente mortal.»  De acuerdo al máximo tribunal,  los delitos son crímenes de lesa humanidad por lo tanto imprescriptibles desde la perspectiva de la legislación internacional:  «Que los referidos hechos fueron estimados en el motivo cuarto del fallo de primer grado como constitutivos del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 391 N° 1 del Código Penal, por las circunstancias de alevosía y premeditación conocida. El mismo fallo, en su considerando duodécimo, desestima la pretensión de prescripción de la acción penal, fundado en que la prueba indica que la muerte de Alamiro Segundo González Saavedra, Manuel Jesús González Allende y Simón Cirineo Allende Fuenzalida fue causada por agentes del Estado, no pudiendo menos que concluirse que los delitos son de lesa humanidad y por lo mismo, imprescriptibles. Además tiene presente que en numerosos fallos la Excma. Corte Suprema ha dado relevancia al artículo 5 inciso 2 de la Constitución Política de […]

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