CORTE SUPREMA: CONDENA A PAGAR INDEMNIZACIÓN A DETENIDA QUE FUE VIOLADA AL INTERIOR DE COMISARÍA DE CARABINEROS EN 1984

La Corte Suprema condenó al Estado de Chile a pagar una indemnización de $50.000.000 (cincuenta millones de pesos) a víctima del delito de violación. Ilícito perpetrado interior de la Primera Comisaría de Carabineros de Santiago en 1984.

Pedro Contreras, Abogado Jefe Oficina de Derechos Humanos, de la Corporación de Asistencia Judicial Metropolitana, que patrocinó a la víctima señaló ante el fallo de la Corte Suprema que “Es un fallo histórico por sus consecuencia jurídicas. Logramos incluir en casación el artículo 7° del Estatuto Roma, . Por ello, es un fallo importantísimo por sus consecuencia jurídicas y debería ser sujeto a revisión nacional lo que logramos con esta sentencia”.

En fallo dividido (causa rol 31.711-2017), la Segunda Sala del máximo tribunal –integrada por los ministros Milton Juica, Carlos Künsemüller, Lamberto Cisternas, Manuel Antonio Valderrama y Jorge Dahm– acogió recurso de casación deducido y estableció el pago de la indemnización, tras establecer que el delito corresponde a un crimen de lesa humanidad, tanto en el aspecto penal como civil.

Que dada la especial naturaleza y circunstancias de ocurrencia del ilícito cometido, lo que surge de los hechos de que da cuenta la causa, no controvertidos por el demandado, aparece que ellos, que son el fundamento de la demanda, deben calificarse como un crimen de lesa humanidad y, por ende, una violación grave a las normas internacionales sobre Derechos HumanosConsta de la misma sentencia la intervención directa de agentes del Estado chileno en un ataque sexual a una joven detenida en el contexto de una manifestación política, a quien se mantuvo ilegalmente privada de libertad en un cuartel policial custodiada por los mismos agentes estatales, quienes aprovecharon el lugar en que esta se hallaba, en el sector de calabozos, y su condición de salud, para violarla”, sostiene el fallo. 

Resolución que agrega: “La misma sentencia declaró que ese acto constituyó un ultraje a la dignidad de la persona humana y un grave ataque a sus derechos y libertades fundamentales, que fue descubierto luego de derivar a la víctima a un centro asistencial, dado el delicado estado de salud en que se encontraba, lo que permitió iniciar una pronta investigación criminal. En tales condiciones resultaba improcedente declarar la prescripción de la acción indemnizatoria ejercida”.

“(…) en efecto –continúa–, en esta clase de delitos, en que la acción penal persecutoria es imprescriptible, no es coherente entender que la acción civil que de ellos deriva esté sujeta a las normas sobre prescripción establecidas en la ley civil interna, ya que ello contraría la voluntad expresa manifestada por la normativa internacional sobre Derechos Humanos, integrante del ordenamiento jurídico nacional por disposición del inciso segundo del artículo 5º de la Carta Fundamental, la que consagra el derecho de las víctimas y otros legítimos titulares a obtener la debida reparación de todos los perjuicios sufridos a consecuencia del acto ilícito, e incluso por el propio derecho interno, que en virtud de la Ley N° 19.123 reconoció de manera explícita la innegable existencia de los daños y concedió también a los familiares de las víctimas calificadas como detenidos desaparecidos y ejecutados políticos, por violación a los derechos humanos en el período 1973-1990, reconocidos por los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, beneficios de carácter económico o pecuniario”.

“Entonces, aplicar las normas del Código Civil a la responsabilidad derivada de crímenes como el de la especie, posibles de cometer con la colaboración del Estado -lo que ya ha sido declarado por sentencia firme-, como derecho común supletorio a todo el ordenamiento jurídico, resulta improcedente, por cuanto la evolución de las ciencias jurídicas ha permitido establecer principios y normas propias para determinadas materias, lo cual el mismo Código reconoce, al estipular en el artículo 4° que las disposiciones especiales se aplicarán con preferencia a las de ese Código, lo que es pertinente a las nuevas realidades y situaciones emergentes, como sucede en este caso, al tratarse de una materia con postulados diversos y a veces en pugna con los del derecho privado regulador de las relaciones en un plano de igualdad y de autonomía de las personas para obligarse, pues se trata de una rama emergente, representativa de la supremacía de su finalidad centrada en la dignidad de la persona a quien se debe servir, por lo que se aparta de los postulados que son propios del derecho privado”, añade.

“La ausencia de una regulación jurídica para determinadas situaciones impone al juez interpretar o integrar la normativa existente, y en el evento de estar sustentados en iguales directrices podrá aplicar la analogía. Pero al no responder a iguales paradigmas debe integrarse la normativa con los principios generales del derecho respectivo. En este sentido, el artículo 38 letra c) del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, dispone: “La Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, deberá aplicar: c. los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas”, principios generales del derecho que reconocen la imprescriptibilidad de las acciones reparatorias derivadas de violaciones a los derechos humanos”, afirma.

“Por otra parte, la reparación integral del daño no se discute en el ámbito internacional y no sólo se limita a los autores de los crímenes, sino también al mismo Estado. La normativa internacional no ha creado un sistema de responsabilidad, lo ha reconocido y reafirmado, pues, sin duda, siempre ha existido, evolucionando las herramientas destinadas a hacer más expedita, simple y eficaz su declaración, en atención a la naturaleza de la violación y del derecho quebrantado”, concluye.

Santiago de Chile, 31 de enero 2018
Crónica Digital

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