aclarando que los tratados internacionales de protección a los DD HH no se remiten a la imprescriptibilidad en materia civil.
El asunto reviste la mayor importancia desde el momento en que la única forma de enfrentar las violaciones del pasado es mediante el establecimiento de la verdad, la sanción a los responsables y la reparación a las víctimas o a sus familiares.
De un hecho punible nacen dos tipos de obligaciones, perseguibles mediante el ejercicio de acciones diferentes: la penal para el establecimiento de la verdad y la sanción de los responsables y la civil indemnizatoria por el daño causado, por lo que, teniendo ambas acciones la misma fuente, esto es, el hecho punible, parece lógico que la responsabilidad civil pueda perseguirse una vez establecida la verdad penal sobre tal hecho y no antes.
En el régimen procesal penal no reformado anterior a 2000, aplicable a los procesos por hechos ocurridos antes, la acción civil indemnizatoria podía deducirse indistintamente ante el juez del crimen al término de la etapa de sumario, luego de acusado el autor del hecho o ante el juez civil competente.
El plazo de prescripción de las acciones civiles persecutorias de obligaciones que nacen de un delito fue materia de discusión y hubo fallos que estimaron prescrita la acción a los cuatro años tesis que ha validado la sentencia de la Suprema, y otros, que resolvieron que para pronunciarse el tribunal civil respecto de la responsabilidad civil extracontractual del autor de un delito y proveniente de ese injusto, debe suponerse la existencia de la sentencia condenatoria penal que determine que el hecho investigado reúne caracteres de tipo penal y a la persona del responsable y, por ello, las gestiones realizadas en el proceso penal, necesariamente tienen el efecto de interrumpir civilmente la prescripción de las acciones civiles que emanan del delito.
Sin saber quién es responsable, no se sabe quién es obligado a indemnizar. Autores, coautores, cómplices, empleadores, jefes, el Estado y otros, no se determinan antes del fallo penal y no pudieron ser demandados en el plazo de cuatro años si no fue posible investigar durante más de 20 años y no se conoció siquiera la identidad de los comandos secretos que cometieron las fechorías. Lo contrario equivaldría a obligar a deducir y a notificar antes de los cuatro años, demandas civiles al voleo, para ver quién cae, debiendo en todo caso, esperarse la resolución penal definitiva suspendiéndose entre tanto la tramitación de la causa civil. ¿Cómo notificar a un homicida escondido en la red de protección de las agencias de seguridad, al que no se pudo ni siquiera identificar en el plazo de cuatro años?
La misma razón que hace imprescriptibles las conductas penales, debe entenderse, sin lugar a dudas, aplicable a todos los efectos y consecuencias de tales conductas.
Por
Leonardo Aravena Arredondo. Profesor de Derecho, Universidad Central Coordinador Justicia Internacional y CPI, Amnistía Internacional-Chile. Colaborador permanente de Crónica Digital
Santiago de Chile, 6 de enero 2007
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