‘El tratado se preocupa en detalle y latamente del interés superior del niño, comprometiendo a los Estados Partes» para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar (artículo 3º reconociendo que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida, garantizándole, en la máxima medida posible, la supervivencia y su desarrollo (artículo 6º que no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos (artículo 9º formarse un juicio propio y expresar su opinión (artículo 11 respetar su derecho a la libertad de conciencia, de pensamiento y de religión (artículo 14 y, entre otros muchos derechos, los Estados reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social (artículo 32.1).
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Sin embargo, en su artículo 38, la Convención establece la única excepción que contiene con referencia a la definición que ha entregado en su artículo 1º sobre la calidad de niño y, luego de ordenar que los Estados Partes se comprometen a respetar y velar porque se respeten las normas del derecho internacional humanitario que les sean aplicables en los conflictos armados y que sean pertinentes para el niño, agrega que, esos mismos Estados a los que obliga a proteger al niño, adoptarán todas las medidas posibles para asegurar que las personas que aún no hayan cumplido los 15 años de edad no participen directamente en las hostilidades y que los Estados se abstendrán de reclutar en las fuerzas armadas a las personas que no hayan cumplido los 15 años de edad
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La rebaja de la edad para ser niño y poder ser reclutado resulta inexplicable desde el punto de vista moral y es de lamentar que la situación no haya sido adecuadamente salvada con la reserva del caso al ratificar el Tratado y, además, en la nueva legislación de familia en vigencia en Chile, la que reconoce la calidad de niño trabajador, como sucede, por ejemplo, al tratar De la aplicación judicial de medidas de protección de los derechos de los niños, niñas o adolescentes entre las cautelares especiales que puede aplicar el juez cuando ello sea necesario para proteger los derechos del niño, niña o adolescente, estableciendo en la letra g) del artículo 71 de la ley Nº 19.968 sobre «Tribunales de Familia», la de prohibir o limitar la concurrencia del ofensor al lugar de estudio o de trabajo del niño
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Prohibir el reclutamiento de menores de 18 años es, sin lugar a dudas, una de las mayores y más necesarias protecciones que se pueden brindar a los niños, niñas y adolescentes. En la misma forma en que la ley chilena se apartó de la letra de la Convención, cuando en el inciso tercero de su artículo 16 estableció una diferenciación por edad para calificar de niño o niña y de adolescente a una persona, pudo declararse que en Chile, al menos, el reclutamiento militar solo podrá tener lugar a partir de los 18 años de edad, manifestando consecuencia con la letra del Tratado en sus restantes aspectos y constituyendo un ejemplo a imitar para poner fin a la tragedia de los niños soldados que viven muchos países, incluidos algunos de nuestra América.
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Todavía es tiempo de evitar que se pueda someter a reclutamiento a menores de entre 15 y 18 años dictando las leyes interpretativas o efectuando las declaraciones y reservas del caso para permitir que en el Chile de hoy, gobernado por una mujer y madre, los niños, niñas y adolescentes lo sean de verdad y para todos los efectos.
Por Leonardo Aravena Arredondo. El autor es Profesor de Derecho, Universidad Central y coordinador de Justicia Internacional y CPI, Amnistía Internacional-Chile
Santiago de Chile, 15 de noviembre 2006
Crónica Digital , 4, 345, 3’