‘,Entes colectivos, tales como clubes deportivos, asociaciones gremiales, etc., que habiendo obtenido sólo RUT, no han dado aviso de Inicio de Actividades.
,Las empresas individuales que se conviertan en sociedades de cualquier naturaleza, cuando la sociedad que se crea se hace responsable solidariamente en la respectiva escritura social de todos los impuestos que se adeuden por la empresa individual y que estén relacionados con su giro o actividad.
,Cuando existe aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, siempre que en la escritura de aporte o fusión la sociedad que se crea o permanezca se haga responsable de todos los impuestos que se adeuden por la sociedad aportante o fusionada.
,Contribuyentes que exploten, a cualquier título, vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros y/o de carga ajena, cuando enajenen uno o más de dichos vehículos y que deseen continuar con esta actividad u otra que tribute en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, en un plazo inferior a los 6 meses desde que se dio aviso de la venta en el SII.
,Contribuyentes que no sean Sociedades Anónimas (S.A.) o en comandita por acciones, que exploten a cualquier título vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros y que estén acogidos al régimen de Renta Presunta y liberados de la obligación de dar aviso de Inicio de Actividades.
,Disolución de sociedades de cualquier naturaleza, por reunir todos los derechos o acciones en una persona jurídica, siempre que esta última se haga responsable de todos los impuestos adeudados por la sociedad que se disuelve en una escritura pública suscrita para tal efecto.
,En los casos de transformación de sociedades, por subsistir la personalidad jurídica.
,Contribuyentes con varias actividades afectas a la primera categoría de la Ley de la Renta y que cesen en una o varias de ellas, pero que mantengan por lo menos una. En esta situación particular sólo deberán dar aviso de la modificación.
,Cambios de actividad o giro, que sólo se informan con arreglo a lo instruido en la Circular N° 17, de 1995.
Por su parte, los contribuyentes que sólo tengan rentas de la segunda categoría de la Ley de la Renta no deben dar aviso de
Término de Giro, sin embargo, podrán hacerlo si es que así lo desean según lo establecido en el Artículo 42, Nº 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Puede obtener mayor información relativa a este tema en el sitio web del SII, sección «¿Cómo se hace para….?», opción Efectuar Término de Giro.
Santiago de Chile, 21 de mayo 2007
Crónica Digital/SII , 0, 30, 12’