COMUNIDADES DEL CONO SUR SANCIONAN A BARRICK GOLD

El veredicto fue entregado luego que numerosos testigos de los países de la región declararan ante un panel de jueces compuesto por integrantes de diversas organizaciones ciudadanas. El juicio fue seguido atentamente por cerca de medio millar de participantes del Foro Social Chileno, que fue el marco en que se realizó el proceso.

Los integrantes del jurado fueron: Miguel Palacín Quispe, de la Coordinación Andina de Organizaciones Indígenas; Juan Carlos Cárdenas del Centro Ecocéanos,; Eduardo Saavedra Díaz, de Amnistía Internacional y la Hermana Cristina Hoar, del Departamento de Paz Justicia y Ecología de la Conferre.

Entre los testigos, destacaron la integrante de la comunidad diaguita Adriana Campillay, el concejal de la comuna de Alto del Carmen, Luis Faura, Juan Navarro de la Confederación Nacional de Comunidades frente a la Minería de Perú.

Como Barrik Gold hizo caso omiso de la notificación ciudadana, y no compareció ante el tribunal, los organizadores asignaron como abogado defensor al chileno Jaime Gallardo.

Los principales fundamentos de la resolución dicen relación con daños ambientales. Sociales, económicos y culturales irreversibles a las comunidades y el medio ambiente en torno al cual se pretende desarrollar el proyecto Pascua Lama.

El tribunal también exigió “al nuevo Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que aplique las normas de Derechos Humanos de la ONU para las empresas, y que en virtud de ellas diseñe y ejecute procedimientos de fiscalización a través de observadores internacionales a la empresa minera Barrick Gold Corporation, así como a todas las empresas mineras transnacionales que operan de la misma o igual forma, de modo que se puedan constatar los graves atentados que aquí se describen, someterlos a la justicia internacional y que se apliquen las correspondientes sanciones contempladas por el derecho internacional de los Derechos Humanos, como las que establece por ejemplo el Convenio sobre responsabilidad civil por los daños causados por actividades peligrosas para el medio ambiente (Convenio de Lugano) de 1993 y el Convenio 169 de la OIT”.

Asimismo, el tribunal propuso que “para el transcurso del próximo año se lleve a cabo un juicio ético de esta misma naturaleza a los gobernantes y funcionarios públicos que legitimaron semejantes atentados ambientales, económicos, sociales y culturales”.

Santiago de Chile, 28 de noviembre 2006
Crónica Digital , 0, 111, 16

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REFLEXIÓN ACERCA DEL CELIBATO SACERDOTAL

Mar Nov 28 , 2006
En las cartas a Timoteo (1 Tim 3, 2-5) y a Tito (Tit 1, 6), al explicar las cualidades que debía tener un obispo, se dice que debía ser fiel a su mujer y saber gobernar bien su casa y a sus hijos. Porque «uno que no sabe gobernar su casa, ¿cómo va a cuidar de la Iglesia de Dios?» (1 Tim 3, 5). Así estuvieron las cosas hasta el s. IV. Se sabe que en el concilio de Nicea (año 325) algunos obispos quisieron «introducir una nueva ley» para que los «ordenados» (obispos, presbíteros, diáconos) «no durmiesen con sus esposas». Ante esta petición, el obispo Pafnucio «gritó bien alto que no se debía imponer a los hombres consagrados ese yugo pesado, diciendo también que es digno de honor el acto matrimonial e inmaculado el mismo matrimonio» (Sócrates, Hist. Ecl. I, 9). Y el concilio de Gangres (año 345) condenó a los que decían que no se debía comulgar de manos de un presbítero casado. Sin embargo, a principios del s. IV, precisamente aquí en Granada, en el concilio de Elvira, se impuso a los clérigos, no la ley de celibato, sino la ley de la continencia, es decir, no podían usar del matrimonio a partir del momento de su ordenación. Esta disciplina se mantuvo así durante siglos. Lo que fue motivo de serias complicaciones. Por ejemplo, el concilio de Toledo I (año 397-400) dispuso que las mujeres de clérigos, que pecaren con alguno, debían ser castigadas severamente por sus maridos con tal de no causarles la muerte. Y el concilio de Toledo III (año 589) decidió que las mujeres de los clérigos que pecaban con otro debían ser vendidas como esclavas y que el precio se diera a los pobres. En el Oriente cristiano la disciplina fue distinta: el concilio Trullano (año 692) fijó la ley que sigue vigente en aquellas iglesias y que permite a los clérigos casarse. «Las nupcias son honorables y el matrimonio inmaculado». Por eso no es cierto que la ley del celibato sea una ley de la Iglesia universal. Es una ley de la Iglesia latina. ¿Desde cuándo se puede decir que existe la ley del celibato? Fue el papa Inocencio II quien en el concilio II de Letrán (año 1139) declaró oficialmente que el matrimonio de los sacerdotes estaba no solamente prohibido, sino que además era inválido. A partir de entonces, los sacerdotes (en la Iglesia latina) quedaron incapacitados para contraer matrimonio. ¿Por qué se llegó a esta decisión? En el caso de los obispos fue decisivo el criterio económico: había el peligro de que un obispo casado dejara en herencia a sus hijos los bienes de la Iglesia. Pero el criterio determinante fue el principio de la «pureza ritual». Así lo demostró el mejor estudio histórico que se ha hecho sobre este punto concreto (R. Gryson, «Les origines du célibat ecclésiastique», Duculot, Gembloux, 1970). Según este principio, «sólo los que son puros pueden tener acceso a la esfera de lo sagrado». Pero […]

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