ACCIONES CIVILES EN CASOS DE DD HH

Se han difundido dos sentencias de 27 de diciembre de 2006 dictadas por la Tercera Sala de la Corte Suprema con los votos de los Ministros Srs. Gálvez, Juica y Oyarzún y los Abogados Integrantes Srs. Fernando Castro y Hernán Alvarez en los autos rol Nº 5.914-2005 y de los mismos Srs. Juica y Oyarzún, a los que se sumaron el Ministro Sr. Ballesteros y los Abogados Srs. José Fernández y Arnaldo Gorziglia en los antecedentes rol Nº 6.049-2005.

Ambos fallos rechazan recursos de casación en el fondo interpuestos por familiares de detenidos desaparecidos, que inciden en demandas civiles deducidas contra el Fisco por los daños morales causados por el ilícito penal en los casos de José Salazar Aguilera, detenido en Viña del Mar el 22 de noviembre de 1974 por miembros del Servicio de Inteligencia de la Armada, y de María Isabel Gutiérrez Martínez que, en enero de 1975, a la edad de 26 años, fue detenida por personal de la DINA, conducida al Regimiento Maipo de Playa Ancha y trasladada luego al recinto de Villa Grimaldi, desde donde fue sacada el 20 de febrero del mismo año con destino desconocido, desapareciendo.

La Corte basó su pronunciamiento en estimar que el plazo para presentar demandas por el daño moral se extinguió a los cuatro años de ocurrida la desaparición, esto es, en 1978 y 1979, señalando que los tratados internacionales de protección a los DD. HH. omiten referirse a la imprescriptibilidad en materia civil y que, en el caso de Salazar la notificación de la demanda se efectuó al Estado el 12 de septiembre de 2002 y en el de Gutiérrez Martínez, en que la demanda fue interpuesta el 15 de noviembre de 2002, su notificación al Consejo de Defensa del Estado se practicó el 15 de enero de 2003, fuera del plazo de cuatro años contados desde la perpetración del acto que establece el artículo 2332 del Código Civil.

Respecto de los ilícitos penales de los que emanan las acciones civiles rechazadas, se ha convenido en forma extraordinaria y especial que no prescriben por repugnar a la institucionalidad y a la humanidad toda -como sucede con la desaparición forzada de personas-, entre otras razones por la desproporción y por la posición de indefensión en que han estado las víctimas frente a los cuerpos armados. ¿Por qué los tratados no contemplan la materia civil emanada de tal ilícito declarado imprescriptible? Simplemente, en razón que, como el Código Civil establece en su artículo 2314, el que ha cometido un delito que ha inferido daño a otro es obligado a la reparación, de donde resulta que para establecer la reparación, es indispensable el establecimiento a firme de la existencia del hecho penal y la determinación de la persona del delincuente. Si no existe delito o no se sabe quién lo cometió, no hay posibilidad de perseguir responsabilidad civil que emane de ese hecho, aunque no quepa duda que la víctima, como en estos casos, lo fue de delito.

Si existen razones tan poderosas como para declarar imprescriptibles determinados hechos propiciando, pese al tiempo transcurrido, la privación de libertad –el más preciado bien luego de la vida– y si las consecuencias civiles de tales ilícitos emanan precisamente de esos actos, parece lógico estimar imprescriptibles los efectos de los delitos, entre ellos la responsabilidad civil de los terceros civilmente responsables.

Una excepción de tanta fuerza en lo penal, debe necesariamente operar en el aspecto civil derivado del delito, ya que a igual razón, debe existir la misma disposición y, si convenimos que es de mayor gravedad lo penal que lo civil de la cuestión, que la libertad como valor, como derecho, vale más que el patrimonio, debemos concluir que el ataque a este último –emanado de sanción que afecta a la libertad–, resulta accesorio, siendo sabido que lo accesorio sigue la suerte de lo principal y que quien puede lo más, puede lo menos.

Nadie está obligado a lo imposible y hasta hace pocos años los demandantes civiles cuyas acciones se declaran prescritas, estuvieron en la imposibilidad absoluta de saber quiénes hicieron desaparecer a sus parientes y las circunstancias de lo ocurrido, hechos que se han establecido recién por la justicia penal al desentrañar la red de protección creada en beneficio de los hechores. ¿Qué demanda civil pudo deducirse y notificarse en el plazo de cuatro años, si incluso se llegó a decir que no se trataba de desapariciones forzosas, ya que éstas habrían sido “voluntarias”, fraguadas por las mismas víctimas en su propio beneficio?

Por Leonardo Aravena Arredondo. El autor es Profesor de Derecho, Universidad Central
Coordinador Justicia Internacional y CPI, Amnistía Internacional-Chile. Colaborador permante de Crónica Digital.

Santiago de Chile, 9 de enero, 2007
Crónica Digital

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