TERRORISMO Y JUICIOS CONTRA EL PUEBLO MAPUCHE

Estas son planteadas en un escenario de lucha desequilibrado en que las víctimas se encuentran desprevenidas y sufren las consecuencias de actos que, las más de las veces, resultan impunes o son amparados por gobiernos proclives a tal actividad, constituyendo una agresión a los derechos fundamentales de los seres humanos, condenable sin excepciones.

Es frecuente calificar de conducta o de acto terrorista a manifestaciones reivindicatorias y de protesta o demanda social en defensa de derechos de minorías en el mundo, provocando una reacción contra los DD HH en nombre de la «guerra contra el terror», dando nueva vida a la represión, proporcionando a los gobiernos una cortina de humo eficaz de la que se han servido para autorizar detenciones arbitrarias, torturas, juicios injustos, represión de la disidencia política y persecuciones étnicas, a sabiendas de que cualquier crítica internacional resulta débil.

La calificación de «terrorista» de un acto, persona u organización, suele variar en razón de la mayor o menor adhesión que se tenga por la causa que lo inspira y ha sido utilizada por gobiernos dictatoriales para estimar los actos fundados en el «derecho a la resistencia» con el fin de justificar el empleo de métodos de represión ilegítimos. En Chile se ha anotado como «asociación ilícita terrorista» la conducta reivindicatoria del pueblo mapuche, en acusación contra la «Coordinadora Arauco-Malleco» invocando la Ley 18.314 de 1984, impuesta por la dictadura que sólo puede ser invocada por el Estado y que ha originado cuatro juicios desde el reinicio de las movilizaciones a fines de los ’90.

La lucha social y los reclamos han motivado enjuiciar a personeros mapuche en el marco de delitos contra intereses de los ocupantes de tierras en la Araucanía, calificados a petición del Ministerio Público como «conductas terroristas» con penalidad sensiblemente aumentada, sin derecho a beneficios carcelarios de ninguna naturaleza. El Estado y el sistema judicial vigente no han tomado en cuenta las normas internacionales de protección, incluyendo el debido proceso de los imputados indígenas por motivo de actividades de protesta social derivada de conflictos ancestrales y la pobreza. No se ha otorgado debida protección a las personas durante y en situaciones posteriores a hechos violentos, ni en la defensa de quienes se ven obligadas a desplazarse; en la superación de inseguridades económicas; en la garantía de la disponibilidad y accesibilidad de la atención médica esencial; en la lucha contra el analfabetismo y contra la miseria educativa; o en la eliminación de la intolerancia en las escuelas.

Cuando se trata de indígenas, no se respetan los derechos básicos a la justicia y los procesos presentan irregularidades en cuanto a principios fundamentales: defensa adecuada; testigos detrás de una cortina; ausencia de resarcimiento por errores judiciales; falta de amonestación a jueces que cometieron reconocidos errores; abusos de poder; malos tratos; condiciones vejatorias de detención; y, el hecho tan reiterado en los medios, que acusan, sugieren la condena y editorializan sobre la «necesidad de una pena ejemplar», haciendo tabla rasa del principio de inocencia.

Por Leonardo Aravena Arredondo, profesor de Derecho, Universidad Central de Chile
Coordinador Justicia Internacional y CPI, AMNISTÍA INTERNACIONAL – CHILE

Santiago de Chile, 20 de octubre 2007
Crónica Digital , 0, 141, 13

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